Seguir cargando al ciudadano con la obligación de probar en procesos penales equivale a presumir, no su inocencia, sino su responsabilidad
“Soy inocente, hasta que se demuestre lo contrario”, es la frase que desde muy jóvenes escuchamos o vemos en las películas. Esta simple consigna le costó a la sociedad unos cuantos siglos de penas impuestas con base en procesos donde el acusado tenía que “demostrar su inocencia”.
Antes de reconocerla como derecho, transcurrieron años de sentencias condenatorias impuestas con base en testimonios insuficientes, indicios débiles y algunas evidencias indirectas cuyo valor venía asignado por su número, más que por su valor demostrativo.
Pareciera solo historia, pero se trata de algo muy actual, pues los tiempos en que las condenatorias pueden ser proferidas bajo el entendido de que el procesado no demostró su inocencia frente a los cargos que la Fiscalía le atribuyó, permanecen con una tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el procesado debe demostrar “hipótesis alternativas” para obtener su absolución.
En sus pronunciamientos, la Corte establece una excepción que, a mi juicio, no se ajusta a la Constitución, a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y a múltiples instrumentos internacionales. Se trata de una tesis contraria a la máxima que explica la existencia misma del proceso penal: la presunción de inocencia.
Los fallos en que se ha sostenido esta tesis han sido proferidos en procesos penales adelantados por el delito de lavado de activos, el cual implica en general darle apariencia de legalidad a bienes que tengan origen mediato o inmediato en un delito de una lista establecida en el código. Para la Corte, el origen directo o indirecto de los bienes en uno de esos delitos puede acreditarse a través de prueba directa o indirecta y no es necesaria una condena previa por el mismo. En esa misma línea, cuando el ente acusador “logra demostrar” lo dicho en la acusación, es a la defensa a quien le corresponde demostrar hipótesis alternativas.
Esta interpretación se agrava en los casos en que el enriquecimiento ilícito se imputa como el delito origen de los bienes objeto del lavado de activos, pues para ese delito la Corte también asigna al procesado la carga de demostrar que el origen de su incremento patrimonial es lícito para poder ser absuelto.
Ni nuestra constitución, ni los instrumentos internacionales consagran distinción según se trate de uno u otro delito. Ninguna de esas normas indica que “solo en determinados casos, o en determinados delitos” se presume inocente el particular.
La tesis de la Corte, por virtud de la cual en determinados casos se aplica una “carga dinámica de la prueba restringida”, no implica solo aplicar dicha carga dinámica a medias, en la práctica equivale a quitarle a quien por mandato constitucional tiene la carga de probar, en perjuicio de quien tiene el derecho de no hacerlo.
La consecuencia tangible para el procesado es que puede ocurrir que, a pesar de que creyera que en su caso la Fiscalía había dejado dudas por sus falencias investigativas, en la sentencia se encuentre con la sorpresa de que para el funcionario judicial no las había, y como ello era así, tenía que haber entrado a demostrar hipótesis alternativas. Es decir, solo hasta la sentencia le notifican que aquello de que la duda se resuelve a favor del reo no aplicaba en su caso.
Esto es muy factible, no por error del funcionario judicial, sino porque la valoración de la prueba admite precisamente mucha más discusión en los casos en que la evidencia es indirecta.
Recientemente, la Corte profirió una sentencia que, si bien reitera la posición indicada, se convierte en una de las pocas providencias en que se confirma una sentencia que absuelve al procesado en un caso de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato basada en que la Fiscalía no demostró suficientemente los elementos del delito con sus varias evidencias indirectas[1].
No obstante, seguir cargando al ciudadano con la obligación de probar en procesos penales equivale a presumir, no su inocencia, sino su responsabilidad.
[1] CSJ. SP. SP269-2023. Rad. 56105
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