¿Debe el derecho penal seguir excluyendo por completo a los menores de 14 años, incluso en los casos más graves?

Por:  Ana Maria Olaya, Abogada de nuestra firma 

 

Hace unas semanas se estrenó la miniserie británica Adolescence, historia que gira en torno a un menor de 13 años que es arrestado y acusado de haber asesinado a una compañera de clase, visibilizando dilemas sociales y familiares que se dan en el marco de estas situaciones.

Visto desde la perspectiva del derecho penal, esta producción pone de presente una discusión que no ha sido zanjada y que está siempre propensa a debate: la responsabilidad penal de los menores de 14 años.

En nuestra legislación la responsabilidad penal de los menores de edad ha sido objeto de varios cambios a nivel normativo. El Código Penal de 1936 reconocía que sus actuaciones podían ser intencionales o culposas, y en esa medida el tratamiento para estos era la imposición de una medida de seguridad; el Código Penal de 1980 determinó que se les consideraba inimputables, y con el Código de los Menores (Decreto 2737 de 1989), se estableció que si ellos incurrían en una conducta ilícita, tendrían acompañamiento especial dirigido a su rehabilitación y solo serían responsables civilmente.

Finalmente, con el Código Penal del 2000, la discusión en torno a los menores de edad fue trasladada a una jurisdicción penal diferenciada. Ya no se les considera como inimputables, sino que se les reconoce la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y actuar conforme a esa comprensión; no obstante, la sanción penal no tiene un carácter meramente punitivo, pues está orientada hacia los fines propios de lo que se conoce como el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPA.

Este Sistema fue incorporado mediante la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia. Sus artículos 139 y siguientes, reglan, entre otros, el procedimiento que versa sobre la investigación y juzgamiento de adolescentes entre los 14 y 18 años que realicen una conducta punible, y sus fines son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto a la jurisdicción ordinaria.

Así mismo, los artículos 142 y 143 indican, por una parte, que los menores de 14 años están excluidos de la responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que puedan enfrentar sus padres o representantes legales, y de la responsabilidad penal a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 del Código Penal, que señala situaciones en donde se encuentra presente una posición de garante en ámbitos de estrecha comunidad de vida entre personas; y, por otra parte, que ante la comisión de un delito por parte de un menor de 14 años, se le deben aplicar medidas de verificación de garantía de derechos, de su restablecimiento y se le debe vincular a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Con esta breve descripción de la normatividad actual, queda claro que en nuestro ordenamiento jurídico los menores de 14 años no son sujetos del derecho penal, por lo que no pueden ser declarados penalmente responsables bajo ninguna circunstancia. Pero, ¿cuál es el fundamento de esta exclusión?

De manera preliminar podría afirmarse que esta no es arbitraria, pues responde a una evolución normativa y a una construcción jurídica que reconoce la especial condición de desarrollo y vulnerabilidad de los menores, optando por un enfoque protector, pedagógico y restaurador, alejado del castigo penal tradicional; postura esta que encuentra fundamento en principios constitucionales, como el interés superior del menor, y en tratados internacionales ratificados por Colombia[1].

No obstante, considerando la realidad social, mediática y jurídica que pone en evidencia situaciones complejas que tensan los límites entre la protección y la justicia, ¿es posible mantener esta exclusión absoluta de los menores de 14 años del sistema penal sin abrir un espacio para la revisión crítica y la adaptación normativa frente a los nuevos desafíos que plantea la sociedad contemporánea?