¿La personalidad del agente es un criterio válido para individualizar sanciones en la JEP?
En torno al reciente comunicado de la Corte Constitucional donde se anuncia la decisión de declarar inexequible la expresión “la personalidad del agente” utilizada como criterio para individualizar las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz[1]; se ofrece una evaluación preliminar del posible alcance de la decisión, su vínculo con el principio de legalidad y la relevancia del derecho penal de acto en el marco de la justicia transicional.
En primer lugar, la demanda se fundamentó en tres cargos principales: (i) el quebrantamiento del principio de legalidad y la imposibilidad de superar su ambigüedad, (ii) la vulneración del principio de culpabilidad y (iii) el posible incumplimiento al Acuerdo Final.
Aun cuando se desconoce el contenido íntegro del control abstracto hecho por la Corte, está claro que el problema jurídico al que se enfrentó versa en determinar si la expresión desconoce los principios de legalidad y culpabilidad. No obstante, lo que se puede inferir del comunicado es que el debate también implicó delimitar si la declaratoria es oponible a los tres tipos de sanción (propias, alternativas y ordinarias) o, como bien se afirma más adelante, se hace necesario separar el efecto de la decisión acorde con su fin.
Al respecto, esta Corporación anticipó que, la expresión demandada es un término poco claro, de textura abierta y susceptible de distintas interpretaciones que no pueden delimitarse según el marco jurídico de referencia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En palabras de la Corte “Después de este análisis, identificó que seguía sin ser claro cuáles son los rasgos, las características o las condiciones biológicas, psíquicas y sociales del compareciente que, a título del criterio “personalidad del agente”, podrá evaluar la JEP para dosificar las sanciones”[2].
Queda claro que a través de esta norma no hubo una formulación precisa que describiera los elementos objetivos y subjetivos de lo considerado como la personalidad del compareciente[3]. Por el contrario, incluir esta expresión ambivalente implica formular una discusión ya superada; otorgándole mayor protagonismo a la peligrosidad del agente y no a lo esencial, los actos conscientes y libres del mismo[4].
Según lo enunciado en el salvamento de voto, la Magistrada Ángel Cabo propuso que las sanciones propias se juzgarán diferente a las demás. Indicó que, respecto a este tipo de sanción, que promueven la cooperación activa de los comparecientes con el objetivo de llegar al reconocimiento de la responsabilidad, la expresión debía concebirse como un criterio objetivo que determine si los agentes disponen de la capacidad para cumplir con los proyectos restaurativos y sus aportes a la verdad.
A pesar de ignorar la totalidad de la argumentación de esta posición y, pese a que dentro del Comunicado de Prensa 03 del 2026 no se profundiza más sobre este tema, la Sala sugirió que las normas que componen el Sistema de Justicia Restaurativa disponen de las herramientas suficientes que garantizan la protección de las víctimas y la coherencia de este.
A la luz de lo expuesto, pensar en flexibilizar los principios de legalidad y culpabilidad con el fin de acoplar una expresión poco clara al ordenamiento jurídico no resulta adecuado. Para fundamentar la dosificación de la sanción no cabe duda de que se debe valorar la conducta del agente conforme a los parámetros de justicia restaurativa ya establecidos, los cuales satisfacen los derechos de las víctimas sin transgredir la dignidad humana del procesado.
Dicho esto, se debe esperar a la publicación del texto en su integridad para lograr valorar con mayor profundidad la incidencia de la decisión que ya se anticipa. Hasta entonces, las reflexiones expuestas son posibles lecturas de los argumentos mencionados en la nota de prensa que deberán volver a examinarse cuando sea posible su contraste.
[1]Ley 1922 de 2018. Artículo 64.
[2] Corte Constitucional. Comunicado de Prensa 03 del 29 de enero de 2026.
[3] Ferré Olivé, Juan Carlos y Ramírez Barbosa, Paula Andrea. DPC-PG. Pág. 95.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C 077 de 2006. M. P. Jaime Araujo Rentería.
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